Todos los plazos de meses o años serán calendarios y continuos e incluirán los días feriados o no laborables. 

Artículo 13. Plazos. 

A excepción de aquellos casos en los cuales se establezcan disposiciones especiales y expresas, se entenderá que los plazos establecidos en este Código, en leyes tributarias, reglamentos tributarios y normas de la Administración Tributaria, regirán de la siguiente manera:

1) Todos los plazos de meses o años serán calendarios y continuos e incluirán los días feriados o no laborables. Empezarán a correr a partir de su vigencia y terminarán al día siguiente hábil del mes o año en que deba expirar.

2) Los plazos de días se entenderán referidos solamente a días hábiles, que sean tales según la ley común. Empezarán a correr a partir de su vigencia y terminarán al día siguiente hábil del día en que deba expirar.

Artículo 14. Plazos Francos. 

Cuando se trate de notificaciones, los plazos serán francos, no computándose para estos fines el día de su notificación ni el de su vencimiento.

Artículo 15. Días Hábiles. Se entiende que no son días hábiles los sábados, domingos y festivos. En todo caso, los plazos que vencieren en día inhábil o en día en que la Administración Tributaria no desarrolle actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Salvo disposición expresa, los plazos establecidos no se aumentarán en razón de la distancia.

Artículo 32. Representación de personas físicas y de entes que carecen de personalidad jurídica. En el caso de personas físicas que carezcan de capacidad para obrar, actuarán en su nombre, indistintamente, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca la legislación civil. Por su parte, la representación de los entes que carecen de personalidad jurídica corresponderá, en primer lugar, al designado para tal efecto, y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquiera de sus integrantes, indistintamente.

Artículo 49. Determinación de Oficio de Impuestos Retenidos o Trasladados. En los casos de impuestos retenidos o trasladados, que no hayan sido declarados oportunamente, la Administración Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato y sin otro trámite previo el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 57. Prórrogas para el Pago de Tributos. La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de seis meses, cuando a su juicio, existan causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación tributaria. Las prórrogas deben solicitarse a más tardar treinta (30) días antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria no admite recurso alguno. Sin embargo, no podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos y percibidos, anticipos de impuestos establecidos por Ley ni para pago de sanciones administrativas. Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses indemnizatorios establecidos en el este Código.

Artículo 59. Acuerdos de pago. Los sujetos pasivos podrán solicitarle a la Administración Tributaria un acuerdo de pago en relación con los tributos, interés indemnizatorio e interés moratorios adeudados, sanción pecuniaria precedentes al acuerdo. Los acuerdos de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

1) Pagar de inmediato no menos de quince por ciento (15%) de lo adeudado como inicial.

2) Otorgar garantías reales o personales sobre el restante adeudado, que satisfaga a la Administración Tributaria, si fuese necesario a juicio de la misma Administración Tributaria.

3) Pagar intereses indemnizatorios sobre el resto adeudado.

4) El resto adeudado deberá pagarse mediante cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas.

5) La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas hará perder el beneficio del término y ocasionará la rescisión inmediata y de pleno derecho del acuerdo de pago, con la consecuente pérdida de los beneficios por Pronto Pago, estando la Administración Tributaria habilitada para iniciar el cobro coactivo de la deuda y la ejecución de la garantía.

Artículo 63. Descuentos por Pronto Pago. Los deudores de intereses moratorios, intereses indemnizatorios y sanciones pecuniarias podrán solicitarle a la Administración Tributaria un descuento por pronto pago ascendente al cuarenta (40%) de lo adeudado por estos conceptos, cuando dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido una Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria o una Resolución de Sanciones Pecuniarias, el sujeto pasivo pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos, intereses indemnizatorios y sanciones pecuniarias notificadas, y desista de interponer algún recurso administrativo o judicial contra las mismas.

i. También podrá beneficiarse del descuento por pronto pago aquel sujeto pasivo que, habiendo interpuesto un recurso administrativo o judicial, dentro de los plazos legales establecidos, en contra la resolución de determinación de la obligación tributaria desista de su recurso dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberlo interpuesto, y pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos, intereses indemnizatorios, intereses moratorios y sanciones pecuniarias notificadas.

ii. Este descuento se aplicará tanto en los casos donde resulten diferencias por determinaciones o rectificativas de oficio, como en aquellos en los cuales el sujeto pasivo rectifique voluntariamente sus declaraciones o sin previa intimación acuda al Fisco a pagar cuando esté omiso o en mora.

Artículo 66. Prescripción. Prescriben a los tres (3) años:

a) Las acciones del Fisco para determinar la obligación tributaria, incluyéndose las acciones consistentes en impugnar y realizar ajustes a las autodeterminaciones.

b) Las acciones para perseguir las faltas administrativas establecidas en este Código y las leyes tributarias.

c) La acción del Fisco y del contribuyente para solicitar la rectificación de las autodeterminaciones.

d) Las acciones contra el Fisco en repetición, reembolsos y compensación.

Párrafo. Prescribe a los cinco (05) años:

a) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias

determinadas, autodeterminadas y de las sanciones impuestas.

Artículo 67. Extensión del Plazo de Prescripción. El plazo establecido en el artículo 66 de este Código, en los casos previstos en sus incisos a) y b), se extenderá a cinco (5) años cuando:

a) El contribuyente, inscrito en los registros pertinentes, no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador, o de presentar las declaraciones tributarias correspondientes a tres ejercicios o periodos fiscales.

b) En los casos de determinación de tributos por la Administración Tributaria, cuando ella no pudo conocer el hecho generador por ocultación de este.

c) Cuando el contribuyente haya extraído del país los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, o se trate de hechos generadores vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

d) Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o registros tributarios, no los conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad o dobles registros tributarios.

Párrafo. El plazo de prescripción se contará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de las acciones del Fisco para exigir la presentación de las declaraciones de Tributos no presentadas, a partir de la fecha en que debió presentarse la misma.

b) Cuando se trate de las acciones del Fisco para impugnar las declaraciones de tributos presentadas, a partir de la fecha en que se efectuó dicha declaración.

c) Cuando se trate de las acciones del Fisco para requerir el pago del tributo, a partir de la fecha en que debió pagarse el mismo.

d) Cuando se trate de las acciones para perseguir la aplicación de sanciones por Faltas Tributarias, a partir del día que se cometió la infracción.

e) Cuando se trate de acciones de repetición, compensación o reembolso por parte de los Contribuyentes, al día siguiente a aquel en que el sujeto pasivo hubiera ingresado cantidades indebidas o en exceso;

f) Cuando se trate de hechos generadores derivados de enajenaciones de bienes o derechos, el cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a la fecha en que la Administración Tributaria tome conocimiento de la ocurrencia del hecho generador, ya sea mediante notificación, terceros o presentación del acto jurídico a la Administración Tributaria o por verificación de esta.

Artículo 68. Interrupción de la Prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe, según corresponda:

a) Por cualquier acción administrativa, debidamente notificada al sujeto pasivo de la obligación tributaria, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

b) Por cualquier actuación del sujeto pasivo de la obligación tributaria conducente al pago o liquidación de la deuda.

c) Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

d) Por cualquier acción administrativa, debidamente notificada al sujeto pasivo de la obligación tributaria, orientada a determinar las infracciones tributarias cometidas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

e) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo de la obligación tributaria que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

f) Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autodeterminación.

Párrafo. Interrumpida la prescripción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Artículo 69. Suspensión de la Prescripción. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:

1. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración.

2. La interposición de recursos ante el Tribunal Superior Administrativo suspenderá el cómputo del plazo de prescripción siempre que la deuda hubiera sido garantizada. En tales casos el cómputo de la prescripción se reinicia tres (03) días después que se notifique la resolución definitiva sobre los recursos interpuestos.

Artículo 70. Alcance de la Prescripción. La prescripción tendrá el alcance siguiente:

1. La prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses indemnizatorios y los intereses moratorios.

2. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los sujetos pasivos obligados al pago, salvo que se hubiese interrumpido el curso de la prescripción para cualquiera de ellos.

3. La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidos en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.

Artículo 71. Pago Voluntario. Aun cuando haya prescrito la acción de cobro de algún tributo, el sujeto pasivo tendrá derecho a pagar sus deudas tributarias si así lo desea, sin que esta acción implique causa de suspensión.

Artículo 72. Invocación de la Prescripción. La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la Administración Tributaria o ante los órganos jurisdiccionales de manera principal.

Artículo 74. Del interés Indemnizatorio. El pago inoportuno de la obligación tributaria debe satisfacer los daños de expectativas del Estado. Se estable un interés indemnizatorio, por cada mes o fracción de mes en retardo, igual a la tasa efectiva fijada por el Banco Central, devengable desde la fecha en que debió honrarse la obligación tributaria según la ley hasta el momento de su extinción. El interés indemnizatorio no es una sanción ni está sujeta a procedimiento sancionador, su carácter es accesorio a la obligación tributaria.

Artículo 75. Del interés Moratorio. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria o el pago posterior a la fecha establecida al efecto sin haber obtenido prórroga o facilidades de pago antes de tal fecha constituye en mora financiera al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria. La mora no es una sanción ni está sujeta a procedimiento sancionador, su carácter es accesorio a la obligación tributaria.

Párrafo I. Incurre en mora el que no paga la deuda tributaria de manera voluntaria, después de la fecha establecida al efecto y se configura tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.

Párrafo II. La mora hace surgir de pleno derecho intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes en mora, aplicables sobre el monto de los tributos dejados de pagar, sin que en ningún caso su acumulación pueda sobrepasar un monto superior al 100% de los tributos adeudados, sin perjuicio de la aplicación de los intereses indemnizatorios consignados en este Código y de las sanciones que procedan.

Párrafo III. Sin perjuicio de los intereses indemnizatorios y sanciones, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar los intereses moratorios que cubren los daños y perjuicios ocasionados al sujeto activo.

Párrafo IV. Sin perjuicio de otras sanciones contempladas en este Código, los intereses moratorios serán también aplicables a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.

Artículo 92. Oficina Nacional de Defensa de los Derechos del ContribuyenteSe crea la figura del Defensor del Contribuyente, como una entidad pública independiente de la Administración Tributaria, cuya competencia principal es garantizar la oportuna atención, el respeto de los derechos de los sujetos pasivos de la obligación tributaria y de los usuarios aduaneros, así como la imparcialidad en la asistencia y en las actuaciones desprendidas del ejercicio de las funciones legales de la Administración.

Párrafo I. El defensor del contribuyente será nombrado por el Poder Ejecutivo por un periodo de 4 años.

Párrafo II. Para ser defensor del contribuyente ser requieren los mismos requisitos que para ser director de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 133. Del Secreto Bancario ante la Administración Tributaria. Las entidades de intermediación financiera y los participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán proporcionar informaciones personalizadas o desagregadas sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente, por cualquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho.

Párrafo I. Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Administración Tributaria, la Unidad de Análisis Financieroel Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias o en virtud de normas legales, tratados internacionales o en cumplimiento de acuerdos de intercambio de información. Dichas instituciones podrán solicitar informaciones de manera directa, caso por caso, en forma agregada o desagregada, sin autorización judicial previa, o a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, debiendo ser respondidas en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, por la entidad regulada a la que les fueren requeridas o en el plazo dispuesto por la autoridad requirente en función de la urgencia, especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida.

Párrafo II. Los tribunales podrán ordenar la entrega, de manera directa, de la información bancaria o financiera que resulte necesaria en el conocimiento de los casos de cualquier naturaleza que ventilen. El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir información de manera directa a las entidades de intermediación financiera o a los participantes del mercado de valores, a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, según corresponda.

Párrafo III. La obligación de confidencialidad no impedirá la remisión de la información que precisen el Banco Central y las Superintendencias de Bancos o de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación al deber de confidencialidad en los términos de este artículo, así como la negativa a entregar la información legalmente requerida, será castigada conforme a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional y las leyes especiales sobre la materia de que se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia.

Párrafo IV. Lo dispuesto en el presente artículo, aplica también para las demás entidades del mercado financiero que realicen o registren operaciones con el público.

Artículo 143. Publicación de Resoluciones de Interés General. Cuando a juicio de la Administración Tributaria ofrezcan interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer al público mediante su publicación en la web de la Institución, pero para ello deberán omitirse los datos reservados de las partes.

Artículo 144. Publicidad de Situaciones de Incumplimiento Relevante de las Obligaciones Tributarias. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados de sus deudores tributarios, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas tributarias firmes pendientes de ingreso a cargo del mismo deudor con relación a esa Administración Tributaria supere el importe de ochenta millones de pesos dominicanos (RD$80,000,000.00).

b) Que dichas deudas no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

Párrafo I. A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas de las que se haya acordado y esté cumpliéndose una facilidad de pago.

Párrafo II. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

i. Personas Físicas: nombres, apellidos y número de Cédula de Identidad y Electoral.

ii. Personas Jurídicas y demás entidades establecidas en este Código: razón o denominación social completa y Número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC).

b) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

Párrafo III. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

Párrafo IV. La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez (10) días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

Párrafo V. Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho, o aritméticos en relación con los requisitos señalados en la parte dispositiva. Practicadas, en su caso, las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación con anterioridad al treinta (30) de junio de cada año.

Párrafo VI. La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa. Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres (3) meses desde la fecha de publicación.

Párrafo VII. Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en este Código en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Párrafo VIII. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción de la prescripción.

Artículo 229. Concepto y Sanción. Incurre en la Falta Tributaria de Evasión Fiscal el que por más de tres (3) meses deje de presentar o de liquidar las declaraciones de impuestos que está obligado a presentar o deja de pagar sus impuestos por igual período de tiempo.

Párrafo I. La evasión tributaria será sancionada con una o varias de las siguientes sanciones:

1. Con multa de uno a cincuenta salarios mínimos del sector público.

2. Con multa de un 20% a un 100% de los impuestos dejados de pagar.

3. Con recargos del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción de mes en mora, aplicables sobre el monto de impuestos dejados de pagar, sin que en ningún caso su acumulación pueda sobrepasar un monto igual al 100% de los impuestos adeudados, sin perjuicio de la aplicación de los intereses indemnizatorios y los intereses moratorios consignados en este Código y otras sanciones que procedan.

4. Cancelación de hasta seis meses (06) días de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.

5. Bloqueo y retiro de los Números de Comprobantes Fiscales, controles y soluciones fiscales.

6. Incautación de bienes.

Párrafo II. Sin perjuicio de otras sanciones contempladas en este Código, esta misma sanción será aplicable a los agentes de retención o percepción, cuando se retrasen más de tres (3) meses en presentar las declaraciones de impuestos que estén obligados a presentar o dejen de ingresar al Fisco por igual período de tiempo los impuestos retenidos o percibidos.

SUBSECCIÓN I

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 249. Concepto. Incurre en defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos.

Párrafo. Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en el control de los impuestos evadidos.

Artículo 250. Casos. Son casos de defraudación tributaria los siguientes:

1) Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.

2) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de las declaraciones juradas.

3) La presentación de declaraciones de impuestos con errores groseros u ocultamiento de ingresos o patrimonio que impliquen un incumplimiento de la obligación tributaria.

4) Vender, adquirir o emplear mercancías, productos o equipos beneficiados con exoneraciones o franquicias o reducciones de impuestos en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia, incluyendo la enajenación o uso indebido de los mismos.

5) Ocultar o no declarar al Fisco mercancías o efectos gravados con tributos o hacer ventas fuera de libros o no reportadas al Fisco;

6) Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.

7) Violar una clausura o medidas de control dispuesta por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias o ejecutivas.

8) Cuando después de transcurridos tres (3) meses de los plazos establecidos el agente de retención o percepción no ingrese al fisco las sumas retenidas o percibidas.

Párrafo. Será también culpable de Defraudación Tributaria el contador de cualquier contribuyente que al confeccionar o firmar una declaración de impuestos, estados o balance incurriere en falsedad o actos dolosos, al igual que cualquier asesor que colabore con el contribuyente en la defraudación, elusión o cualquier otro Delito Tributario.

Artículo 251. Sanción. La defraudación será castigada con todas o algunas de las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la graduación de las mismas y las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en este Código:

1) Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido y prisión de dos a (02) a cinco (05) años de reclusión mayor.

2) El decomiso de las mercancías, productos y equipos utilizados para la comisión de la infracción.

3) Clausura definitiva del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción.

4) Cancelación de licencia, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de seis (6) meses, o bien definitivamente.

Párrafo I. En los casos de los agentes de retención o percepción que no ingresen al fisco las sumas retenidas o percibidas en el plazo antes consignado, estos serán sancionados al pago de los tributos dejados de pagar, más una multa de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo no ingresado y prisión de dos a (02) a cinco (05) años de reclusión mayor;

Párrafo II. Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la multa será de diez (10) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, sin perjuicio de las otras sanciones.

SUBSECCIÓN IV

ELUSIÓN FISCAL COMO DELITO TRIBUTARIO

Artículo 256. Concepto. A los fines del artículo de este Código relativo a las Formas Jurídicas y al abuso de las mismas, se entenderá que existe la Elusión Fiscalcastigada como Delito Tributario, cuando se cometan actos o negocios jurídicos o un conjunto o serie de ellos con la finalidad de evadir los hechos gravados, provocar una disminución de la base imponible, disminuir o defraudar los impuestos a pagar o se postergue o difiera el nacimiento de la obligación tributaria, ya sea mediante abuso o simulación de las formas jurídicas o mediante la interposición de personas o sociedades nacionales o extranjeras, cuando el monto de las diferencias de impuestos determinados a pagar exceda de RD$6,000,000.00.

Párrafo. El Delito Tributario de Elusión Fiscal será castigado con la restitución o pago de las sumas de impuestos eludidas por el delito, más una multa de cincuenta (50) hasta cien (100) veces el monto del tributo eludido y prisión de dos (02) a cinco (05) años.

SUBSECCIÓN V

DELITO DE CONTUBERNIO O EXTORSIÓN TRIBUTARIA

Artículo 257. Delito de Contubernio Tributario. Existe Delito de Contubernio Tributario cuando los sujetos obligados y los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria acuerdan de manera ilícita evadir total o parcialmente los tributos o conseguir beneficios tributarios, a cambio de dádivas, regalos, dinero u otros beneficios.

Párrafo. Cuando se trate del Delito de Contubernio Tributario, se aplicarán todas o algunas de las siguientes sanciones, dependiendo de la gravedad de los hechos y los montos de impuestos evadidos:

1) El sujeto obligado será castigado con la restitución al fisco de las sumas evadidas, clausura de establecimiento de un mes a un año, pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos de un mes a un año, cancelación de licencias y permisos de un mes a un año, multa de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo evadido y prisión de dos años.

2) Al funcionario o empleado de la Administración Tributaria se le castigará con la destitución del cargo, inhabilitación hasta por tres (3) años para ocupar cargo público, multa de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo evadido y prisión de dos años.

Artículo 258. Delito de Extorsión Tributaria. Hay Extorsión Tributaria cuando un funcionario o empleado de la Administración Tributaria exija dádivas, regalos, dinero u otros beneficios a cualquier persona, bajo la promesa de ayudarlo a evadir sus impuestos o favorecerlo o simplemente para cumplir con sus funciones.

Párrafo. Cuando se trate del Delito de Extorsión Tributaria el infractor será castigado con la restitución al fisco de las sumas evadidas, destitución del cargo, inhabilitación hasta por tres (3) años para ocupar cargo público, multa de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo evadido y prisión de dos (02) años.

Artículo 263. Fecha Tope para Declaraciones Mensuales. Cuando de acuerdo con este Código, los Reglamentos y las Normas Generales los sujetos obligados deban presentarle a la Administración Tributaria declaraciones mensuales sobre los tributos, las mismas se presentarán dentro de los veinte (20) días siguientes del mes que corresponda, en la forma y metodología que establezca la Administración Tributaria, aun cuando no exista impuesto a pagar.

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